EMBARGO DE SALARIO
CAPITULO IV.
EMBARGOS DE SALARIO.
En Colombia ningún trabajador está exento a un embargo de su salario, por ende, ningún encargado de nómina o jefe de personal en una empresa está exento de recibir y obligatoriamente tramitar los embargos de salarios que le envíe un Juez.
Por lo anterior y para evitar abusos es importante
que los trabajadores conozcan que existen tres clases de descuentos que un patrono puede hacer sobre el salario de sus trabajadores. 1) Aquellos descuentos que autorice un juez laboral a través de una orden de embargo; 2) Los descuentos autorizados por el mismo trabajador, siempre y cuando no se afecte el monto del salario mínimo legal o convencional ni la porción de éste considerada inembargable y cuando la deuda no exceda tres veces el monto de su salario. Autorización que siempre debe constar por escrito; y 3) Los descuentos autorizados por la ley.
En este artículo tocaremos el tema de los embargos de salarios tal como lo marca la legislación colombiana y lo resuelto en las Sentencias C-710-96, C-372-98 y C-589-95 de la Corte Constitucional y para lo cual comentamos lo siguiente:
1. Cuando hablamos de embargo de salario debemos tener claro, cómo su nombre lo dice, que el salario es lo que se embarga y no las demás sumas que puede llegar a recibir el trabajador por conceptos diferentes a Salario.
El artículo 127 del Código Laboral es el que define qué pagos son salario para todos los efectos. De manera excepcional, en caso de deudas por alimentos y cooperativas, el Juez puede ordenar el embargo, también, de una parte de las Cesantías y las Primas de Servicios.
1. Cuando hablamos de embargo de salario debemos tener claro, cómo su nombre lo dice, que el salario es lo que se embarga y no las demás sumas que puede llegar a recibir el trabajador por conceptos diferentes a Salario.
El artículo 127 del Código Laboral es el que define qué pagos son salario para todos los efectos. De manera excepcional, en caso de deudas por alimentos y cooperativas, el Juez puede ordenar el embargo, también, de una parte de las Cesantías y las Primas de Servicios.
2. El tema de embargos de salarios esta regulado en el Capitulo V, artículos 154 al 156 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por la ley 11 de 1984, en los cuales se contempla lo siguiente por regla general:
es embargable el salario mínimo legal o convencional.
El excedente del salario mínimo mensual solo es embargable en una quinta parte.
Sin embargo, como excepción, todo salario, incluido el mínimo, puede ser embargado hasta en un cincuenta por ciento (50%) en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad con los artículos 411 y concordantes del Código Civil.
En ningún otro caso se podrá embargar ninguna parte del salario mínimo.
Precisamente esta es una de las causas por las que las entidades financieras no gustan de conceder créditos a quienes devengan un salario mínimo, puesto que en caso de impago, les será imposible perseguir el salario del trabajador por ser inembargable para esos efectos.
3. De acuerdo a lo anterior, lo primero que se debe tener claro es que la única persona en Colombia que puede ordenar un embargo de salarios es un Juez de la República, bien sea un Juez de Familia, o Civil, Penal, Laboral o Administrativo y que existen dos grandes tipos de deudas por las cuales un Juez puede embargar el salario de un trabajador: 1) Las deudas de alimentos y cooperativas y 2) Las deudas generales, las cuales podemos resumir así:
- Deudas de Alimentos y Cooperativas: Aquellas que se generan por incumplir la obligación legal con quien se deba alimentos, como es con los hijos menores, cónyuge o compañero permanente y con los padres en algunos casos (inasistencia alimentaria). También cuando se incumplen obligaciones adquiridas con cooperativas como puede ser por préstamos o aportes de sostenimiento. Estas deudas tienen una característica especial, pues el Juez puede embargar hasta el 50% del salario, incluyendo el Salario Mínimo Mensual, he incluso el 50% de las prestaciones sociales.
- Deudas Generales: son todas las demás deudas que nacen por el incumplimiento de obligaciones como por ejemplo, cualquier deuda con bancos, letras, pagarés, por facturas no pagadas, responsabilidades contractuales y extracontractuales, etc. En éste tipo de deudas el Juez puede embargar sólo hasta la quinta parte (1/5) de lo que exceda el Salario Mínimo Mensual.
4. ¿Que pasa si a la empresa llegan varios embargos al salario del trabajador? ¿Cómo y cuál se aplica primero?
Por regla general, se aplica la premisa "primero en el tiempo, primero en el derecho" o sea, el primer embargo que llegue a la empresa, se aplicará, lo que sobre, se aplicará el segundo embargo y sucesivamente.
Pero al existir distintas clases de deudas, así mismo será la prelación que se debe aplicar, veamos:
- Entre 2 o más embargos de igual clase: el pagador aplicará primero el embargo que llegó primero a la empresa; sobre el sueldo restante, se aplicará el segundo embargo que llegó y así sucesivamente.
- Entre 2 o más embargos de diferente clase: siempre se aplicará primero el embargo de alimentos, posteriormente se aplicarán los demás embargos. No importa que el embargo por deuda de alimentos haya llegado de segundo o tercer, éste tiene prelación sobre todos los demás.
5. ¿Puede un Juez ordenar el embargo de las Prestaciones Sociales?
En este caso, cuando las deudas son generales, las prestaciones sociales son intocables, pero si el Juez ordena el embargo por deudas por alimentos o cooperativas, en su oficio de embargo también ordenará el embargo de las prestaciones sociales que se vayan causando a favor del trabajador.
6. Si el trabajador está incapacitado, ¿durante esos días que se embarga?
Nada. Porque lo que recibe el trabajador por concepto de incapacidad, bien sea de enfermedad de origen común o profesional, es un "Auxilio por Incapacidad" que sufraga la EPS o la ARP, pero nunca puede ser considerado salario, así sea la empresa la que la pague anticipadamente durante las fechas habituales de pagos de salario lo correspondiente a incapacidad.
En resumen tenga en cuenta que en este caso no se está pagando salario, lo que está haciendo la empresa es adelantando un dinero que por su conducto pagará la entidad de seguridad social al trabajador y que luego la empresa compensará con la entidad de seguridad social en el siguiente pago de la PILA.
Así también lo señala el Ministerio de Protección Social en su Concepto 332863 de 2011:"En este orden de ideas, considera la Oficina que el porcentaje embargado que decreta el juez debe ser aplicado sobre la porción de salario efectivamente recibido por el trabajador y no lo correspondiente al período de incapacidad que ni siquiera asume el empleador por tratarse de un auxilio."
De tal manera que si un trabajador estuvo 10 días incapacitado en el mes, sobre esos días, lo que recibirá será auxilio de incapacidad, no importa quién lo pague y por ende, no se podrá hacer ningún tipo de retención. La empresa por intermedio de su área de personal solo podrá hacer el embargo sobre los 20 días restantes del mes, donde el trabajador laboró y recibió salario, según lo haya ordenado el Juez de la República.
7. ¿Qué se hace con el dinero retenido por embargo?
El pagador de la empresa debe consignar a la cuenta del Juzgado que ordenó el embargo mes a mes y notificarle al Juez de cada consignación, para ello, debe todos los meses hacer un escrito informándole de dicha retención y consignación y le anexa copia del recibo de consignación, conservando copia de esto.
La persona responsable en la empresa que deba retener los valores y consignarlos se hará responsable de dichas sumas, además de una sanción de 2 a 5 S.M.M.L.V. en caso de no retener o consignar, o hacer maniobras fraudulentas para reducir en nómina el salario del trabajador y con ello engañar al acreedor del trabajador.
ARTICULO 154. REGLA GENERAL. Modificado
por el art. 3o. de la Ley 11 de 1984. El nuevo texto es el siguiente: No es
embargable el salario mínimo legal o convencional.
Texto anterior:
ARTICULO 154. REGLA GENERAL. No es
embargable el salario mínimo legal o convencional, ni los primeros cien pesos
($ 100) del cómputo mensual de cualquier salario.
ARTICULO 155. EMBARGO PARCIAL DEL
EXCEDENTE. Modificado por el art. 4o. de la Ley 11 de 1984. El nuevo texto es
el siguiente: El excedente del salario mínimo mensual solo es embargable en una
quinta parte.
Texto anterior:
ARTICULO 155. EMBARGO PARCIAL DEL
EXCEDENTE. El excedente de cien pesos ($ 100) del cómputo mensual de cualquier
salario sólo es embargable en una quinta parte.
ARTICULO 156. EXCEPCION A FAVOR DE
COOPERATIVAS Y PENSIONES ALIMENTICIAS. Todo salario puede ser embargado hasta
en un cincuenta por ciento (50%) en favor de cooperativas legalmente
autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad
con los artículos 411 y concordantes del Código Civil.
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