REGLAMENTO DE TRABAJO Y MANTENIMIENTO DEL ORDEN DEL ESTABLECIMIENTO
TITULO IV.
REGLAMENTO DE TRABAJO Y MANTENIMIENTO DEL
ORDEN EN EL ESTABLECIMIENTO.
CAPITULO I.
REGLAMENTO.
ARTICULO 104. DEFINICIÓN. Reglamento de
trabajo es el conjunto de normas que determinan las condiciones a que deben
sujetarse el empleador y sus trabajadores en la prestación del servicio.
ARTICULO 105. OBLIGACION DE ADOPTARLO.
1. Está obligado a tener un reglamento de
trabajo todo empleador que ocupe más de cinco (5) trabajadores de carácter
permanente en empresas comerciales, o más de diez (10) en empresas
industriales, o más de veinte (20) en empresas agrícolas, ganaderas o
forestales.
2. En empresas mixtas, la obligación de
tener un reglamento de trabajo exite cuando el empleador ocupe más de diez (10)
trabajadores.
ARTICULO 106. ELABORACIÓN. El empleador
puede elaborar el reglamento sin intervención ajena, salvo lo dispuesto en
pacto, convención colectiva, fallo arbitral o acuerdo con sus trabajadores.
NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE, por
los cargos analizados por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-934 de
2004, siempre y cuando se entienda que en aquellas disposiciones del reglamento
de trabajo que afecten directamente a los trabajadores, como son las escalas de
sanciones y faltas y el procedimiento para formular quejas, debe el empleador
escuchar a los trabajadores y abrir el escenario propio para hacer efectiva su
participación.
ARTICULO 107. EFECTO JURIDICO. El
reglamento hace parte del contrato individual de trabajo de cada uno de los
trabajadores del respectivo establecimiento, salvo estipulación en contrario,
que, sin embargo, sólo puede ser favorable al trabajador.
ARTICULO 108. CONTENIDO. El reglamento
debe contener disposiciones normativas de los siguientes puntos:
1. Indicación del empleador y del
establecimiento o lugares de trabajo comprendidos por el reglamento.
2. Condiciones de admisión, aprendizaje y
período de prueba.
3. Trabajadores accidentales o
transitorios.
4. Horas de entrada y salida de los
trabajadores; horas en que principia y termina cada turno si el trabajo se
efectúa por equipos; tiempo destinado para las comidas y períodos de descanso
durante la jornada.
5. Horas extras y trabajo nocturno; su
autorización, reconocimiento y pago.
6. Días de descanso legalmente
obligatorio; horas o días de descanso convencional o adicional; vacaciones
remuneradas; permisos, especialmente lo relativo a desempeño de comisiones
sindicales, asistencia al entierro de compañeros de trabajo y grave calamidad
doméstica.
7. Salario mínimo legal o convencional.
8. Lugar, día, hora de pagos y período
que los regula.
9. Tiempo y forma en que los trabajadores
deben sujetarse a los servicios médicos que el empleador suministre.
10. Prescripciones de orden y seguridad.
11. Indicaciones para evitar que se
realicen los riesgos profesionales e instrucciones, para prestar los primeros
auxilios en caso de accidente.
12. Orden jerárquico de los
representantes del empleador, jefes de sección, capataces y vigilantes.
13. Especificaciones de las labores que
no deben ejecutar las mujeres y los menores de dieciséis (16) años.
14. Normas especiales que se deben
guardar en las diversas clases de labores, de acuerdo con la edad y el sexo de
los trabajadores, con miras a conseguir la mayor higiene, regularidad y
seguridad en el trabajo.
15. Obligaciones y prohibiciones
especiales para el empleador y los trabajadores.
16. Escala de faltas y procedimientos
para su comprobación; escala de sanciones disciplinarias y forma de aplicación
de ellas.
17. La persona o personas ante quienes se
deben presentar los reclamos del personal y tramitación de éstos, expresando
que el trabajador o los trabajadores pueden asesorarse del sindicato
respectivo.
18. Prestaciones adicionales a las
legalmente obligatorias, si existieren.
19. Publicación y vigencia del
reglamento.
ARTICULO 109. CLAUSULAS INEFICACES. No
producen ningún efecto las cláusulas del reglamento que desmejoren las
condiciones del trabajador en relación con lo establecido en las leyes,
contratos individuales, pactos, convenciones colectivas o fallos arbitrales,
los cuales sustituyen las disposiciones del reglamento en cuanto fueren más
favorables al trabajador.
ARTICULO 110. NORMAS EXCLUIDAS. El
reglamento no debe contener las reglas de orden meramente técnico o
administrativo que formule el empleador para la ejecución de los trabajos, ni
normas distintas de las mencionadas en el artículo 108.
ARTICULO 111. SANCIONES DISCIPLINARIAS.
Las sanciones disciplinarias no pueden consistir en penas corporales, ni en
medidas lesivas de la dignidad del trabajador.
ARTICULO 112. SUSPENSION DEL TRABAJO.
Cuando la sanción consista en suspensión del trabajo, ésta no puede exceder de
ocho (8) días por la primera vez, ni de dos (2) meses en caso de reincidencia
de cualquier grado.
ARTICULO 113. MULTAS.
1. Las multas que se prevean, sólo puede
causarse por retrasos o faltas al trabajo sin excusa suficiente; no puede
exceder de la quinta (5a) parte del salario de un (1) día, y su importe se
consigna en cuenta especial para dedicarse exclusivamente a premios o regalos
para los trabajadores del establecimiento.
2. El empleador puede descontar las
multas del valor de los salarios.
3. La imposición de una multa no impide
que el empleador prescinda del pago del salario correspondiente al tiempo
dejado de trabajar.
ARTICULO 114. SANCIONES NO PREVISTAS. El
empleador no puede imponer a sus trabajadores sanciones no previstas en el
reglamento, en pacto, en convención colectiva, en fallo arbitral o en contrato
individual.
ARTICULO 115. PROCEDIMIENTO PARA
SANCIONES. Modificado por el art. 10 del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto
es el siguiente: Antes de aplicarse una sanción disciplinaria, el empleador
debe dar oportunidad de ser oídos tanto al trabajador inculpado como a dos
representantes del sindicato a que este pertenezca no producirá efecto alguno
la sanción disciplinaria que se imponga pretermitiendo este trámite.
NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-593 de 2014.
Texto original del Código Sustantivo del
Trabajo:
ARTÍCULO 115. PROCEDIMIENTO PARA IMPONER
SANCIONES. Antes de aplicarse una sanción disciplinaria el patrono debe dar
oportunidad de ser oídos tanto al trabajador inculpado como a dos (2)
representantes del sindicato a que éste pertenezca
.
ARTICULO
116. APROBACION Y PROCEDIMIENTO. Derogado por el parágrafo 3 del art.
65, Ley 1429 de 2010. Todo reglamento de trabajo debe ser aprobado por el
Departamento Nacional del Trabajo, según las siguientes reglas:
a). Los patronos que realicen sus
actividades en la Capital de la República o que tengan dependencias en varios
Departamentos, deben presentar los proyectos de reglamento directamente al
Departamento Nacional del Trabajo Hoy Dirección Regional del Trabajo, y
b). Los demás empleadores deben presentar
los proyectos de reglamento a la respectiva inspección del trabajo para su
remisión al Departamento Nacional del Trabajo hoy división o sección de trabajo
e inspección y vigilancia de la correspondiente dirección regional del trabajo.
ARTICULO
117. FORMA DE PRESENTACION. Derogado por el parágrafo 3 del art. 65, Ley
1429 de 2010.
1.El empleador debe presentar el proyecto
de reglamento de trabajo en tres (3) ejemplares, en papel común, firmado por él
o su representante. Al pie de la firma debe indicarse la dirección del
establecimiento o lugares de trabajo.
2. Cuando se trate de personas jurídicas,
debe comprobarse la existencia y representación, en la forma legal.
3. Si faltaren estos requisitos al
proyecto, debe ser devuelto para que sean llenados.
4. Cuando en el establecimiento rijan
pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales o acuerdos con los
trabajadores, el empleador debe presentar, con el proyecto de reglamento,
copias autenticadas de ellos.
ARTICULO
118. INVESTIGACION. Derogado por el parágrafo 3 del art. 65, Ley 1429 de
2010.
El Departamento Nacional del Trabajo, ya
directamente o por medio de sus inspectores, puede ordenar investigaciones y
solicitar informes a los trabajadores o a su sindicato sobre cualquiera de las
normas consignadas en el proyecto de reglamento.
NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE, por
los cargos analizados por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-934 de
2004, bajo el entendido de que el Ministerio de la Protección Social o la autoridad
encargada deberá solicitar a los trabajadores su criterio en relación con la
aprobación del reglamento de trabajo en materias que pueden afectar sus
derechos, independientemente si hay investigación o no.
ARTICULO
119. OBJECIONES. Modificado por el art. 17, Ley 1429 de 2010. Artículo
subrogado por el artículo 5 del Decreto 617 de 1954. El nuevo texto es el
siguiente:
1. El Departamento Nacional del Trabajo
sólo puede hacer objeciones al reglamento sujeto a su aprobación con fundamento
en la ley y por medio de resolución, motivada, en la cual debe ordenar las
adiciones, modificaciones o supresiones conducentes.
2. Esta resolución se notifica de acuerdo
con el procedimiento establecido en el artículo 486.
3. Numeral modificado por el artículo 14
de la Ley 11 de 1984. El nuevo texto es el siguiente: El empleador debe
devolver al Departamento Nacional del Trabajo el proyecto de reglamento,
corregido de acuerdo con las objeciones dentro de los quince (15) días a aquél
en que la providencia quede en firme, y si no lo hace, incurrirá en multas
equivalentes al monto de hasta cinco (5) veces el salario mínimo más alto.
NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE, por
los cargos analizados por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-934 de
2004, en el entendido de que para efectos de realizar las objeciones, la
autoridad del trabajo debe tener en cuenta la ley, la Constitución y los
convenios internacionales que consagren derechos de los trabajadores.
Texto modificado por el Decreto 617 de
1954:
3. El patrono debe devolver al
Departamento Nacional Del Trabajo el proyecto de reglamento, corregido de
acuerdo con las objeciones, dentro de los quince (15) días a aquél en que la
providencia quede en firme, y si no lo hace, incurrirá en multas de cincuenta
pesos ($ 50.00) hasta don mil pesos ($ 2.000.00).
Texto original del Código Sustantivo del
Trabajo:
ARTICULO 119. OBJECCIONES.
1. El Departamento Nacional del Trabajo
sólo puede hacer objeciones al reglamento sujeto a su aprobación con fundamento
en la ley y por medio de resolución motivada, en la cual debe ordenar las
adiciones, modificaciones o supresiones conducentes.
2. Esta resolución se notifica de acuerdo
con el procedimiento administrativo . El interesado puede pedir reposición o
apelar ante el Ministerio de Trabajo, dentro de los tres (3) días siguientes a
la notificación.
3. El patrono debe devolver al Departamento
Nacional Del Trabajo el proyecto de reglamento, corregido de acuerdo con las
objeciones, dentro de los quince (15) días a aquél en que la providencia quede
en firme, y si no lo hace, el reglamento se estima aprobado con las
observaciones contenidas en la resolución de objeciones, sirviendo de base para
este efecto la copia que se deja en el archivo del mismo Departamento.
ARTICULO
120. PUBLICACION. Derogado por el parágrafo 3 del art. 65, Ley 1429 de
2010. Modificado por el art. 6o. del Decreto 617 de 1954. El nuevo texto es el
siguiente:
1. Dentro de los quince (15) días
siguientes al de la notificación de la resolución aprobatoria del reglamento,
el empleador debe publicarlo en el lugar de trabajo, mediante la fijación de
dos (2) copias en caracteres legibles, en dos (2) sitios distintos. Si hubiere
varios lugares de trabajo separados, la fijación debe hacerse en cada uno de
ellos.
2. Con el reglamento debe publicarse la
resolución aprobatoria.
Texto original del Código Sustantivo del
Trabajo:
ARTICULO 120. PUBLICACION. 1. Dentro de
los quince (15) días siguientes al de la notificación de la resolución
aprobatoria del reglamento, o quince días después de haber quedado en firme la
resolución de objeciones el patrono debe publicarlo en el lugar de trabajo,
mediante la fijación de dos (2) copias en caracteres legibles, en dos (2)
sitios distintos. Si hubiere varios lugares de trabajo separados, la fijación
debe hacerse en cada uno de ellos.
2. Con el reglamento debe publicarse la
resolución aprobatoria, o la de objeciones, en su caso.
ARTICULO
121. VIGENCIA. Derogado por el parágrafo 3 del art. 65, Ley 1429 de
2010. Aprobado el reglamento, entra a regir ocho (8) días después de su
publicación hecha en la forma prescrita en el artículo anterior.
ARTICULO
122. PRUEBA DE LA PUBLICACION. Derogado por el parágrafo 3 del art. 65,
Ley 1429 de 2010.
1. El empleador puede solicitar que el
funcionario del Trabajo, o el Alcalde, donde no existe el primero, verifique y
certifique la publicación del reglamento para que sirva de prueba de ese hecho,
sin perjuicio de que pueda acreditarse la publicación por los medios
probatorios ordinarios.
2. Respecto de cada trabajador en
particular también sirve de prueba de la publicación el recibo firmado por él y
del cual aparezca habérsele entregado una copia impresa del reglamento.
ARTICULO
123. PLAZO PARA LA PRESENTACION.
Derogado por el parágrafo 3 del art. 65, Ley 1429 de 2010.
1. Los empleadores que al entrar en
vigencia este Código tengan reglamento de trabajo aprobado deben presentar ante
las autoridades administrativas del Trabajo las modificaciones que el presente
estatuto haga necesarias, dentro de los tres (3) primeros meses de su vigencia.
2. Los empleadores obligados a tener
reglamento de trabajo, que carezcan de él, deben presentarlo al estudio y
aprobación de las autoridades administrativas de Trabajo, a más tardar tres (3)
meses después de entrar a regir este Código.
3. Todo empleador obligado a tener
reglamento de trabajo que inicie actividades después de la vigencia de este
estatuto, debe presentarlo ante las autoridades administrativas del Trabajo, a
mas tardar dentro de los (3) meses subsiguientes a esa iniciación.
4. Los empleadores que no cumplan la
obligación que se les impone en éste artículo serán sancionados con multas por
el Departamento Nacional Del Trabajo.
ARTICULO
124. REVISION. Derogado por el parágrafo 3 del art. 65, Ley 1429 de
2010.
1. Cuando nuevas disposiciones legales lo
hagan necesario, el Departamento Nacional del Trabajo puede ordenar en cualquier
momento, por medio de resolución motivada, que los empleadores presenten para
su aprobación y estudio determinadas reformas, modificaciones, supresiones o
adiciones al reglamento ya aprobado. Si los empleadores no cumplieren con esta
resolución, dentro del término prudencial que ella fije, el Departamento
Nacional del Trabajo les impondrá multas sucesivas hasta que cumplan lo
ordenado.
2. Esta resolución puede ser dictada de
oficio o a petición motivada de cualquier trabajador del establecimiento o de su
sindicato.
ARTICULO
125. PROCEDIMIENTO DE REVISION. Derogado por el parágrafo 3 del art. 65,
Ley 1429 de 2010. Para la presentación, aprobación, publicación y vigencia de
modificaciones del reglamento de trabajo rigen las normas de este capítulo.
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