SALARIOS
TITULO V.
SALARIOS.
CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTICULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES.
Modificado por el art. 14 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:
Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino
todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación
directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte,
como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo
suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso
obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
Texto original del Código Sustantivo del
Trabajo:
ARTICULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES.
Constituye salario no sólo la remuneración fija u ordinaria, sino todo lo que
recibe el trabajador en dinero o en especie y que implique retibución de
servicios, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como las
primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo
suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso
obligatorio, porcentajes sobre ventas comisiones o participación de utilidades.
ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN
SALARIOS. Modificado por el art. 15 de la Ley 50 de 1990.El nuevo texto es el
siguiente: No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera
liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o
gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las
empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para
su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a
cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte,
elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de
que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u
ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma
extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que
no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación,
habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o
de navidad.
Texto original del Código Sustantivo del
Trabajo:
ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN
SALARIOS. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera
liberalidad recibe el trabajador del patrono, como las primas, bonificaciones y
gratificaciones ocasionales, y lo que recibe en dinero o en especie no para su
beneficio, ni para subvenir a sus necesidades, ni para enriquecer su patrimonio
sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación,
medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes, ni tampoco las
prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX.
ARTICULO 129. SALARIO EN ESPECIE.
Modificado por el art. 16 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:
1. Constituye salario en especie toda
aquella parte de la remuneración ordinaria y permanente que reciba el
trabajador como contraprestación directa del servicio, tales como alimentación,
habitación o vestuario que el empleador suministra al trabajador o a su
familia, salvo la estipulación prevista en el artículo 15 de esta ley.
2. El salario en especie debe valorarse
expresamente en todo contrato de trabajo. A falta de estipulación o de acuerdo
sobre su valor real se estimará pericialmente, sin que pueda llegar a
constituir y conformar más del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del
salario.
3. No obstante, cuando un trabajador
devengue el salario mínimo legal, el valor por el concepto de salario en
especie no podrá exceder del treinta por ciento (30%).
Texto anterior:
ARTICULO 129. SALARIO EN ESPECIE.
1. El salario en especie la alimentación,
habitación o vestuario que el patrono suministra al trabajador o a su familia,
como parte de la retribución ordinaria del servicio.
2. El salario en especie debe valorarse
expresamente en todo contrato de trabajo y a falta de esa valoración se
estimará pericialmente.
ARTICULO 130. VIATICOS. Modificado por el
art. 17 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:
1. Los viáticos permanentes constituyen
salario en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y
alojamiento; pero no en lo que sólo tenga por finalidad proporcionar los medios
de transporte o los gastos de representación.
2. Siempre que se paguen debe
especificarse el valor de cada uno de estos conceptos.
3. Los viáticos accidentales no
constituyen salario en ningún caso. Son viáticos accidentales aquéllos que sólo
se dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco
frecuente.
Texto anterior:
ARTICULO 130. VIATICOS.
1. Los viáticos constituyen salario en
aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento;
pero no en lo que sólo tenga por finalidad proporcionar los medios de
transporte o los gastos de representación.
2. Siempre que se paguen debe
especificarse el valor de cada uno de estos conceptos.
ARTICULO 131. PROPINAS.
1. Las propinas que recibe el trabajador
no constituye salario.
2. No puede pactarse como retribución del
servicio prestado por el trabajador lo que éste reciba por propinas.
ARTICULO 132. FORMAS Y LIBERTAD DE
ESTIPULACION. Modificado por el art. 18
de la Ley 50 de 1990, interpretado con autoridad por el Artículo 49 de la Ley
789 de 2002 El texto modificado por la
Ley 50 de 1990 es el siguiente:
1. El empleador y el trabajador pueden
convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de
tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el
salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y
fallos arbitrales.
2. No obstante lo dispuesto en los
artículos 13, 14, 16, 21 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo y las normas
concordantes con éstas, cuando el trabajador devengue un salario ordinario
superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación
escrita de un salario que además de retribuir el trabajo ordinario, compense de
antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el
correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo,
el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y
suministros en especie; y, en general, las que se incluyan en dicha
estipulación, excepto las vacaciones.
3. Ver Nota de Vigencia en relación con
el factor porcentual Este salario no estará exento de las cotizaciones a la
seguridad social, ni de los aportes al SENA, ICBF y cajas de compensación
familiar, pero en el caso de estas tres últimas entidades, los aportes se
disminuirán en un treinta por ciento (30%).
4. El trabajador que desee acogerse a
esta estipulación, recibirá la liquidación definitiva de su auxilio de cesantía
y demás prestaciones sociales causadas hasta esa fecha, sin que por ello se
entienda terminado su contrato de trabajo.
Texto original del Código Sustantivo del
Trabajo:
ARTICULO 132. FORMAS Y LIBERTAD DE
ESTIPULACION.
El patrono y el trabajador pueden
convenir libremente el salario en sus diversas modalidades, como por unidad de
tiempo, por obra o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el
salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y
fallos arbitrales.
ARTICULO 133. JORNAL Y SUELDO. Se
denomina jornal el salario estipulado por días, y sueldo el estipulado por
períodos mayores.
ARTICULO 134. PERIODOS DE PAGO.
1. El salario en dinero debe pagarse por
períodos iguales y vencidos, en moneda legal. El período de pago para los
jornales no puede ser mayor de una semana, y para sueldos no mayor de un mes.
2. El pago del trabajo suplementario o de
horas extras y el del recargo por trabajo nocturno debe efectuarse junto con el
salario ordinario del período en que se han causado, o a más tardar con el
salario del período siguiente.
ARTICULO 135. ESTIPULACION EN MONEDA
EXTRANJERA. Cuando el salario se estipula en moneda o divisas extranjeras, el
trabajador puede exigir el pago en su equivalente en moneda nacional
colombiana, al tipo de cambio oficial del día en que debe efectuarse el pago.
ARTICULO 136. PROHIBICION DE TRUEQUE. Se
prohibe el pago del salario en mercancías, fichas u otros medios semejantes, a
menos que se trate de una remuneración parcialmente suministrada en
alojamiento, vestido y alimentación para el trabajador y su familia.
ARTICULO 137. VENTA DE MERCANCIAS Y
VIVERES POR PARTE DEL EMPLEADOR. Se prohibe al empleador vender a sus trabajadores
mercancías o víveres a menos que se cumpla con estas condiciones :
a). Libertad absoluta del trabajador para
hacer sus compras donde quiera, y
b). Publicidad de las condiciones de
venta.
ARTICULO 138. LUGAR Y TIEMPO DE PAGO.
1. Salvo convenio por escrito, el pago
debe efectuarse en el lugar donde el trabajador presta sus servicios, durante
el trabajo o inmediatamente después de que este cese.
2. Queda prohibido y se tiene por no
hecho, el pago que se haga en centros de vicios o en lugares de recreo, en
expendios de mercancías o de bebidas alcohólicas, a no ser que se trate de
trabajadores del establecimiento donde se hace el pago.
ARTICULO 139. A QUIEN SE HACE EL PAGO. El
salario se paga directamente al trabajador o a la persona que él autorice por
escrito.
ARTICULO 140. SALARIO SIN PRESTACION DEL
SERVICIO. Durante la vigencia del contrato el trabajador tiene derecho a
percibir el salario aun cuando no haya prestación del servicio por disposición
o culpa del empleador.
ARTICULO 141. SALARIOS BASICOS PARA
PRESTACIONES. Solamente en pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales
pueden estipularse salarios básicos fijos que sirvan para liquidar la
remuneración correspondiente al descanso dominical, y las prestaciones
proporcionales al salario, en los casos en que éste no sea fijo, como en el
trabajo a destajo o por unidad de obra o por tarea.
ARTICULO 142. IRRENUNCIABILIDAD Y
PROHIBICION DE CEDERLO. El derecho al salario es irrenunciable y no se puede
ceder en todo ni en parte, a título gratuito ni oneroso pero si puede servir de
garantia hasta el límite y en los casos que determina la ley.
ARTICULO
143. A TRABAJO IGUAL, SALARIO IGUAL. Modificado por el art. 7, Ley 1496
de 2011
1. A trabajo igual desempeñado en puesto,
jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario
igual, comprendiendo en éste todos los elementos a que se refiere el artículo
127.
2. No pueden establecerse diferencias en
el salario por razones de edad, sexo, nacionalidad, raza, religión, opinión
política o actividades sindicales.
ARTICULO 144. FALTA DE ESTIPULACION.
Cuando no se haya pactado expresamente salario, se debe el que ordinariamente
se paga por la misma labor, y a falta de éste, el que se fijare tomando en
cuenta la cantidad y calidad del trabajo, la aptitud del trabajador y las
condiciones usuales de la región.
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